top of page

NORMATIVIDAD DE DIÉSEL ULTRA BAJO AZUFRE (DUBA)

Por Guillermo Ortuño

Enero, 2020

Previo al proceso de privatización de ciertas actividades de la industria petrolera en México, la SENER se encargaba de regular la normatividad respecto a la calidad de los combustibles, donde PEMEX definía las características de la NOM al ser el único productor, importador, almacenador y distribuidor de combustibles en México. Con la creación de la Comisión Reguladora de Energía (CRE), se le transfirieron a ésta las atribuciones para regular la calidad del diésel en México, haciendo que todos los competidores tanto PEMEX como los privados, cumplan las normas que ésta emita.

En 2016, se publicó la NOM-016-CRE-20162 de calidad de petrolíferos, en la cual se establecen los parámetros para supervisar la calidad de los combustibles en México, incluido el diésel. Así la  norma define la calidad del combustible en toda la cadena logística, desde su producción e importación hasta el consumidor final, por lo que almacenadores, transportadores y vendedores de diésel deben de cumplirla.

 Asimismo la Norma establece los tiempos de cumplimiento en que debe alcanzarse la calidad del diésel, iniciando por la importación y su distribución de manera gradual por zonas, hasta lograr una cobertura del 100% de Diésel de Ultra Bajo Azufre (DUBA) en todo el país.

 A continuación, fechas importantes que se establecen en la norma y acuerdos de la CRE:

a) 28 de octubre de 2016: A partir de esta fecha, todo el Diésel que se importe tanto por PEMEX y por privados debe ser Diésel de Ultra Bajo Azufre (DUBA), es decir, el diésel automotriz que puede contener hasta un máximo de 15 ppm de contenido de azufre.

 

b) 28 de octubre de 2016: A partir de esta fecha, debería de abastecerse diésel DUBA en las estaciones de servicio de la franja fronteriza norte, la zona metropolitana del valle de México, la zona metropolitana de Guadalajara, la zona metropolitana de Monterrey y 11 corredores de abasto de combustible.

 

c) 31 de diciembre de 2018: Todo el territorio nacional debería contar con DUBA en las estaciones de servicio para distribución al cliente final.

 

d) 30 de junio de 2019: En diciembre de 2018 la CRE estableció un Acuerdo mediante el cual se permitía solamente en esta Zona de Exclusión, vender diésel regular, es decir, aquel que tiene máximo 500 ppm de contenido de azufre, únicamente en ciertos municipios de la Zona Centro del País que abarcaban 8 entidades federativas, en los cuales se establece que haya coexistencia de los dos tipos de diésel (UBA y Regular) dependiendo del municipio, esto a consecuencia de que PEMEX no podría abastecer todo el País. Dicha Zona de Exclusión tuvo una temporalidad de 6 meses y expiró el 30 de junio de 2019. A pesar de no haberse publicado formalmente en el Diario Oficial la Zona de Exclusión.

 

e) 1 de julio de 2019: Todo el diésel que se produzca, importe, almacene, transporte y comercialice en las estaciones de abasto (gasolineras), ya sea por PEMEX o Privados deberá ser DUBA.

La CRE desarrollo lineamientos de “Máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de tanques de almacenamiento de petrolíferos en estaciones de servicio“, en donde cada estación debería contar con señalización especial.

Gráfico cortesía de ANPACT

Estas etiquetas deben colocarse en la mitad superior del panel frontal del dispensador, en una posición clara y visible de acuerdo con la posición del conductor. Asimismo, en todos los casos, las características mínimas de las letras deben cumplir con lo señalado en la primera figura, y los colores son indicativos, más no obligatorios, para los cuales sólo se requiere que el color de los caracteres sea en contraste con el color del fondo.

bottom of page